PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO
MERCANTIL. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO
SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO PROPUESTA CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD EN EL PERIODO DE
DESAHOGO DE TAL PROBANZA. El artículo 1253 del Código de Comercio prevé la
forma en que debe ofrecerse la prueba pericial, los requisitos que deben
cumplirse para su admisión y la manera en que debe desahogarse. Por otra parte,
el diverso 1254 dispone las circunstancias que deben cumplirse previo a la
admisión de la pericial, así como las consecuencias por no designar perito. Finalmente, el artículo 1401 del citado código
establece el momento en que deben ofrecerse las pruebas, la forma de cómo debe
hacerse; la admisión, apertura del término probatorio; y la responsabilidad en
que puede incurrir el juzgador al recibir las pruebas fuera del término
concedido o por su prórroga si se hubiere decretado; no obstante, se señala que
éste puede mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible. Ahora bien,
como puede advertirse la legislación mercantil no establece expresamente las
figuras de la revocación o sustitución de peritos, lo que genera una laguna en
la ley, por ende, al no existir disposición que prohíba la sustitución de
peritos, debe entenderse que no hay impedimento legal para que la autoridad del
conocimiento acepte la sustitución de un perito
diverso al propuesto originalmente, siempre y cuando se realice en el periodo
abierto a prueba, a condición de que lo haga en el tiempo restante que permita
desahogar tal probanza, sin mayor complicación, y atendiendo a los días
destinados para su desahogo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 920/2008. José Camerino
Soto Espinoza. 21 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José
Martínez Guzmán. Secretaria: Rocío Loaeza González.
PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO
MERCANTIL. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO
SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO PROPUESTA CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD EN EL PERIODO DE
DESAHOGO DE TAL PROBANZA. El artículo 1253 del Código de Comercio prevé la
forma en que debe ofrecerse la prueba pericial, los requisitos que deben
cumplirse para su admisión y la manera en que debe desahogarse. Por otra parte,
el diverso 1254 dispone las circunstancias que deben cumplirse previo a la
admisión de la pericial, así como las consecuencias por no designar perito. Finalmente, el artículo 1401 del citado código
establece el momento en que deben ofrecerse las pruebas, la forma de cómo debe
hacerse; la admisión, apertura del término probatorio; y la responsabilidad en
que puede incurrir el juzgador al recibir las pruebas fuera del término
concedido o por su prórroga si se hubiere decretado; no obstante, se señala que
éste puede mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible. Ahora bien,
como puede advertirse la legislación mercantil no establece expresamente las
figuras de la revocación o sustitución de peritos, lo que genera una laguna en
la ley, por ende, al no existir disposición que prohíba la sustitución de
peritos, debe entenderse que no hay impedimento legal para que la autoridad del
conocimiento acepte la sustitución de un perito
diverso al propuesto originalmente, siempre y cuando se realice en el periodo
abierto a prueba, a condición de que lo haga en el tiempo restante que permita
desahogar tal probanza, sin mayor complicación, y atendiendo a los días
destinados para su desahogo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 920/2008. José Camerino
Soto Espinoza. 21 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José
Martínez Guzmán. Secretaria: Rocío Loaeza González.
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